El Derecho en ConTexto por Luis Daniel Juárez García
La Ley es el instrumento operativo de la justicia y, para cumplir esa función, debe aplicarse bajo un principio rector: la imparcialidad. No se trata de frialdad moral, sino de neutralidad estructural. Una ley selectiva compromete su legitimidad, porque su razón de ser es ofrecer la misma protección a todas las personas que integran la sociedad. La justicia moderna no reconoce destinatarios privilegiados, sino sujetos con igual dignidad jurídica.
La historia del progreso humano muestra que las soluciones creadas para atender una necesidad específica suelen extender sus beneficios al conjunto social. Técnicas obstétricas desarrolladas para controlar hemorragias hoy salvan a víctimas de armas de fuego; el ultrasonido, concebido para el seguimiento del embarazo, es hoy una herramienta diagnóstica de uso general. El Derecho evoluciona de manera similar: surge para reparar una herida concreta, pero cuando madura, amplía la esfera de protección jurídica de toda la comunidad. Las sociedades no avanzan protegiendo sectores aislados, sino cuando convierten soluciones particulares en garantías generales.
Esa esfera jurídica no existe de forma aislada: está interconectada con la de todos. Cuando se fortalece la protección de un grupo, se refuerza la de los demás. Así ha avanzado la civilización jurídica: precedentes nacidos del dolor de algunos terminan blindando a otros. La seguridad jurídica individual repercute inevitablemente en la estabilidad colectiva.
En este contexto vuelve al centro del debate social la violencia vicaria, entendida como la agresión ejercida contra una persona mediante la utilización de un tercero como instrumento de daño. Jurídicamente, se trata de una modalidad de violencia indirecta. El punto crítico de la discusión es claro: ¿a quién protege esta figura?
En México, su configuración normativa y jurisprudencial la vincula a la violencia de género contra las mujeres, es decir, a una violencia que jurídicamente solo puede sufrir el género femenino. Este diseño responde a una deuda histórica real y dolorosa: las mujeres han sido víctimas sistemáticas de violencia estructural, y las conquistas jurídicas derivadas de su lucha merecen reconocimiento y respeto. Sin esa historia, muchas libertades actuales no existirían.
Sin embargo, desde la técnica jurídica surge una tensión difícil de ignorar: cuando una misma conducta produce consecuencias jurídicas distintas según el sexo de la víctima principal, el sistema se aparta de su neutralidad estructural. Y cuando el Derecho deja de ser imparcial en su diseño, se debilita uno de los pilares que sostienen su legitimidad.
El Derecho puede —y debe— incorporar la perspectiva de género sin fracturar su arquitectura básica. En un sistema interdependiente, una protección esencialmente selectiva no fortalece a un sector, sino que debilita el conjunto, aun cuando la intención sea legítima.
En el debate público se reconoce que, así como existen mujeres que sufren violencia a través de sus hijas e hijos, también hay hombres que refieren padecer conductas de naturaleza similar. Esta realidad ha generado cuestionamientos sobre el alcance, la denominación y la eficacia de ciertas diferenciaciones jurídicas al momento de atender una violencia históricamente ejercida contra las mujeres. El tema resulta pertinente porque ya forma parte de la conciencia colectiva.
La discusión cobró relevancia reciente a partir del posicionamiento público de una funcionaria federal, quien sostuvo que la figura de violencia vicaria fue concebida para proteger a mujeres como víctimas de violencia de género y que su aplicación en otros supuestos podría constituir un uso incorrecto del concepto. Aclaró que ello no implica negar protección a hombres o a menores que sufran violencia mediante terceros, sino que dichos casos deben encuadrarse en otras figuras jurídicas.
Estas posturas reactivaron un debate técnico sobre la naturaleza del bien jurídico tutelado, la función de las categorías penales y los límites entre la protección diferenciada y el principio de imparcialidad estructural del Derecho. El bien jurídico tutelado es el valor esencial que la norma protege —la integridad, la libertad, el desarrollo psicoemocional—, no la identidad del grupo que históricamente motivó su creación. La ley no protege a un colectivo en abstracto, sino a ese valor frente a cualquier amenaza. Desde esta perspectiva, la discusión no se reduce a un caso concreto, sino a la coherencia del sistema jurídico al clasificar y sancionar conductas que generan efectos semejantes.
A ello se suma un elemento rector que no puede quedar al margen: el interés superior de la niñez. Cuando niñas, niños o adolescentes son utilizados como intermediarios de la agresión, se convierten en víctimas primarias de tutela jurídica, con independencia de a quién iba dirigido el daño original. No desplazan el sufrimiento de la víctima directa, pero sí deben ocupar el centro de protección del sistema, pues el orden jurídico prioriza a quienes se encuentran en mayor condición de vulnerabilidad.
Desde esta óptica, resulta jurídicamente problemático que el debate institucional se concentre en la denominación técnica de la conducta y no en la situación concreta de los menores involucrados. Cuando la autoridad dirige su energía discursiva a delimitar el uso de un concepto, en lugar de fortalecer los mecanismos de protección para niñas y niños instrumentalizados en dinámicas de violencia, se produce un desplazamiento del eje de tutela que el propio sistema jurídico ordena priorizar. El problema central no es semántico, sino de protección efectiva de derechos.